Página:Códigos y leyes usuales de la República Argentina (Tomo segundo).djvu/959

Esta página ha sido corregida
47
LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION.

119. Establecidas que sean cincuenta familias, los colonos procederán á nombrar de entre ellos, un Juez de Paz, y cinco Municipales, cuyas facultades serán determinadas por el P. E. hasta tanto se dicten las leyes respectivas.

120. Los colonos mayores de diez y ocho años, se organizarán en guardia urbana bajo las órdenes del Comisario, con el esclusivo objeto de proveer á la defensa y mantenimiento del orden en cada colonia; suministrándoles el P. E. el armamento y municiones necesarias.


CAPÍTULO VII
Colonizacion de terrenos provinciales y de particulares.


121. El Gobierno Federal auxiliará el establecimiento y el desarrollo de las Colonias pertenecientes á las Provincias por los siguientes medios:

1º Trasportando gratuitamente hasta el punto de su destino á las familias agricultoras ó industriales que lleguen al país y quieran dirigirse á esas Colonias;

2º Contribuyendo con la cantidad de doscientos pesos fuertes á los gastos de instalacion de cada una de las cien primeras familias que se establezcan en toda colonia, la que será devuelta por los agraciados en la forma determinada para los territorios nacionales ; quedando á cargo del Gobierno Provincial respectivo su percepcion y devolucion.

122. A los efectos del artículo anterior, las autoridades provinciales enviarán á la Oficina de Tierras y Colonias el plano y descripcion de los territorios destinados á la colonizacion al mismo tiempo de hacerse el pedido de las familias.

123. El Gobierno Federal podrá colonizar directamente aquellos territorios que siendo aptos para este objeto, le fuesen cedidos por las Provincias.

124. Cuando los territorios cedidos fuesen bastantes para formar una ó mas secciones, la mensura y division de ellas se hará de conformidad á lo prescrito para los territorios nacionales ; pero cuando fueren en menor estension que la necesaria para constituir una seccion, la mensura, division y distribucion de las tierras, se hará en la forma mas conveniente, según las circunstancias del caso.

125. En el caso de los dos artículos anteriores, el P. E. Nacional nombrará los empleados que deban correr con la distribucion de los lotes, y tomará las medidas necesarias para conseguir el reintegro de las cantidades adelantadas á los colonos.

126. Las Provincias nombrarán oportunamente en conformidad á sus propias leyes, las autoridades políticas encargadas del gobierno de las colonias.