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LEYES NACIONALES.

para contener los acopios de víveres y demás útiles destinados á los pobladores.

84. La Oficina de Tierras y Colonias, de acuerdo con la de Inmigracion, dispondrá la traslacion de las familias destinadas á cada Seccion, inmediatamente después de encontrarse esta en las condiciones determinadas en el artículo precedente.

85. Los cien primeros colonos de cada Seccion, que sean jefes de familia y agricultores, recibirán gratis, cada uno, un lote de cien hectáreas, los que serán distribuidos alternativamente.

86. Los lotes rurales restantes serán vendidos á razon de dos pesos fuertes la hectárea, pagaderos en diez anualidades, haciéndose el primer pago al terminar el segundo año.

87. La venta podrá limitarse á la cuarta parte de un lote, sin que pueda ser estendida á mas de cuatro lotes á favor de un solo individuo.

88. Los colonos á que se refieren los dos articulos anteriores, tendrán derecho á las siguientes ventajas:

1ª A que se les adelante el pasaje desde el punto de su embarque basta el lugar de su destino; y

2ª A que se les suministre en calidad de anticipos, la habitacion, víveres, animales de labor y de cria, semillas y útiles de trabajo, por un año á lo menos.

Estos adelantos no podrán esceder de la cantidad de mil pesos fuertes por cada colono, y serán reembolsados en cinco anualidades, que principiarán á pagarse al terminar el tercer año.

89. Los solares serán vendidos á razon de dos pesos fuertes cada uno.

90. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los lotes tanto urbanos como rurales, podrán venderse en subasta pública, tomándose por base los precios establecidos en dichos artículos.

91. Los lotes destinados para ejido, se venderán cuando el aumento de poblacion lo exigiere; pudiendo hasta entonces las autoridades municipales, establecer un impuesto sobre los ganados que aprovechen el terreno.

92. La venta de los lotes urbanos se hará bajo la condicion de poblar los y cercarlos en el término de un año; y la venta y donacion de los lotes rurales con la de poblacion y cultivo continuado por dos años.

93. A cada poblador se entregará un boleto provisorio en que conste con claridad la ubicacion del terreno, y las condiciones en que se hace la concesion, no otorgándose el título definitivo de propiedad, sino después de haberse llenado los requisitos establecidos en los artículos precedentes. — La falta de cumplimiento á tales requisitos en los tér-