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LEYES NACIONALES.

Nacion y estará á cargo de los empleados establecidos al efecto en las Oficinas de Inmigracion.

39. La operacion del desembarco de los inmigrantes y de sus equipajes, útiles ó instrumentos, se hará en embarcaciones especiales y por muelles ó parajes determinados donde fuere posible.

40. La visita de Aduana y de Sanidad se hará igualmente en lugares especiales destinados al efecto por el P. E.

41. Ningún individuo ó empresa particular podrá sin autorizacion previa de las Oficinas de Inmigracion correspondientes, tomar á su cargo el desembarco de inmigrantes, ni de sus equipajes ó efectos. La falta de cumplimiento á esta disposicion será castigada con una multa que no esceda de cincuenta pesos fuertes por cada inmigrante la primera vez, de cien pesos fuertes la segunda, y así sucesivamente, quedando afectado al pago de ellas el casco y aparejos de la embarcacion en que se hubiese practicado el desembarco.


CAPÍTULO VIII
Del alojamiento y mantencion de los Inmigrantes.


42. En las ciudades de Buenos Aires, del Rosario, y demás donde fuere necesario á causa de la afluencia de inmigrantes, habrá una casa para el alojamiento provisional de estos.

43. Estas casas serán servidas por los empleados que determine la ley del Presupuesto, y se encontrarán bajo la inmediata dependencia del Departamento de Inmigracion ó de las Comisiones auxiliares.

44. En los puntos donde no existieren casas de inmigrantes, las Comisiones respectivas procederán al alojamiento y mantencion de estos en los hoteles públicos ó en otros establecimientos apropiados.

45. Los inmigrantes tendrán derecho á ser alojados y mantenidos convenientemente á espensas de la Nacion, durante los cinco dias siguientes á su desembarco.

46. En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para cambiar de habitacion después de vencidos los cinco dias, los gastos de alojamiento y mantencion posterior continuarán por cuenta del Estado mientras durase aquella.
Fuera de este caso la permanencia de los inmigrantes en el establecimiento por mas de los cinco dias, será á sus espensas, debiendo pagar medio peso fuerte diario por cada persona mayor de ocho años, y veinte y cinco centavos por cada niño menor de esa edad.

47. Esceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores á los inmigrantes contratados por la Nacion para las Colonias, los que tendrán derecho á alojamiento y mantencion gratuitos hasta tanto fuesen enviados á su destino.