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EDUCACION COMUN.

69. La subvencion acordala cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se enajenen sin reponerlos; sin perjuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional de Educacion para el caso de engaño manifiesto.


CAPÍTULO VIII
Escuelas y Colegios particulares.


70. Los directores ó maestros de Escuelas ó Colegios particulares tienen los siguientes deberes:
1° Manifestar al respectivo Consejo Escolar de Distrito su propósito de establecer ó mantener una escuela ó colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para el objeto y clase de enseñanza que se proponen dar;
2° Acompañar á la manifestacion anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio que posea la persona destinada á dirigir la escuela;
3° Comunicar á la autoridad escolar respectiva los dato> estadísticos que le fuesen solicitados, y llevar con tal objeto en debida forma los registros establecidos por los artículos 19 y 21 según los formularios de que serán gratuitamente provistos por la autoridad escolar respectiva;
4° Observar las disposiciones del artículo 16 acerca de la matrícula escolar;
5° Someterse á la inspeccion que en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y de la higiene pueden practicar cuando lo crean conveniente, los Inspectores de las Escuelas Primarías y el Consejo Escolar de Distrito;
6° Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el artículo 6.

71. El Consejo Escolar de Distrito podrá negar á los particulares ó asociaciones la autorizacion necesaria para establecer una escuela ó colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos anteriores ó que su establecimiento fuese contrario á la moralidad pública ó á la salud de los alumnos. En iguales condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquiera escuela ó colegio particular, En ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho dias de la resolucion del Consejo Escolar de Distrito para ante el Consejo Nacional de Educacion, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.

72. La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas y colegios particulares, á las prescripciones anteriores, será penada con una multa de 20 á 100 pesos moneda nacional según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.