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EDUCACION COMUN.

11. El Consejo Escolar de Distrito rendirá mensualmente cuenta á la Direccion General de las Escuelas de los fondos escolares que hubiese administrado, y le informará sobre el estado de las escuelas de su Distrito.

43. Los miembros del Consejo Escolar de Distrito responderán personalmente ante la justicia respectiva de la malversacion de los fondos escolares ocasionada por actos en que hubiesen intervenido.


CAPÍTULO V
Tesoro comun de las escuelas -- Fondo escolar permanente.


44. Constituirán el tesoro comun de las escuelas:
1° El veinte por cierto de la venta de tierras nacionales en los territorios y colonias de la Nacion, siempre que no esceda el producido de doscientos mil pesos moneda nacional;
2° El cincuenta por ciento de los intereses de los depósitos judiciales de la Capital;
3° El cuarenta por ciento de la Contribucion Directa de la Capital, territorios y colonias nacionales;
4° El quince por ciento del impuesto de patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales;
5° El quince por ciento de las entradas y rentas municipales;
6° El interés que produzca el fondo permanente de escuelas que se establece por esta ley y el que ya existe;
7° El importe del derecho de matrícula escolar establecido por el artículo 16 á razón de un peso moneda nacional anual por cada niño en edad escolar, con escepcion de los indigentes;
8° El importe de las multas que imponga la autoridad escolar en los casos de los artículos 17, 18, 20 y 21, las cuales en ningún caso podrán esceder de cien pesos moneda nacional, ni ser menores de cinco pesos moneda nacional por cada falta;
9° El importe de las penas pecuniarias y multas impuestas por cualquier autoridad en la Capital, territorios y colonias nacionales que no tuviesen diversa aplicacion por alguna ley especial;
10. Los bienes que por falta de herederos correspondiesen al fisco nacional en la Capital, colonias y territorios nacionales;
11. El cinco por ciento de toda sucesión entre colaterales, con escepcion de hermanos;
12. El diez por ciento, de toda herencia ó legado entre estraños, como de toda institucion á favor del alma ó de establecimientos religiosos, siempre que en los dos incisos anteriores la sucesión esceda de mil pesos moneda nacional y sea abierta en la jurisdiccion de la Capital, territorios y colonias nacionales;
13. Las donaciones en dinero, bienes muebles ó raíces y títulos que se hiciesen á favor de la educacion comun de la Capital y territorios nacionales;