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LEYES NACIONALES.

mentos que dicte para las escuelas la autoridad superior de las mismas;
2° A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que estén á su cargo;
3° A concurrir á las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca la Direccion General de las Escuelas;
4° A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística é inventario que prescriben los artículos 19 y 21.

28. Es prohibido á los directores, sub-directores ó ayudantes de las escuelas públicas:
1° Recibir emolumento alguno de los padres, tutores ó encargados de los niños que concurren á sus escuelas;
2° Ejercer dentro de la escuela ó fuera de ella cualquier oficio, profesión ó comercio que lo inhabilite para cumplir asidua é imparcialmente las obligaciones del magisterio;
3° Imponer á los alumnos castigos corporales ó afrentosos;
4° Acordar á los alumnos premios ó recompensas especiales, no autorizados de antemano por el reglamento de las escuelas para casos determinados.

29. Toda infraccion á cualquiera de las anteriores prescripciones será penada, según los casos, con reprensión, multa, suspensión temporal ó destitucion, con arreglo á las disposiciones que de antemano establecerá el reglamento de las escuelas.

30. Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas, tendrán derecho á que no sea disminuida la dotacion de que gozan según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminucion fuese sancionada por la ley como medida general para lus empleados del ramo.
El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso, los hechos y circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.

31. Los preceptores y sub-preceptores que después de diez años de servicios consecutivos se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual á la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado á 15 años, tendrán de pensión tres cuartas partes de su sueldo. Pasando de 20 años, el preceptor ó sub-preceptor que quisiese retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo íntegro como pensión de retiro.

32. Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nacion, los particulares ó las asociaciones destinen á ese objeto, y con el dos