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Educacion comun.


(Núm. 1420.)
Buenos Aires, 8 de Julio 
 


Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:


CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias.

Artículo 1. La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis á catorce años de edad.

2. La instruccion primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme á los preceptos de la higiene.

3. La obligacion escolar comprende á todos los padres, tutores ó encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo 1º.

4. La obligacion escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares ó en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados y examen, y exigir su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso estremo, la fuerza pública para conducir los niños á la escuela.

5. La obligacion escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños en edad escolar. Con tal objeto, cada vecindario de mil á mil quinientos habitantes, en las ciudades, ó trescientos á quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un Distrito Escolar, con derecho por lo menos á una escuela pública donde se dé en toda su estension la enseñanza primaria que establece esta ley.

6. El mínimum de instruccion obligatoria comprende las siguientes materias : lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros, y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal, historia particular de la República y nociones de historia general; idioma