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conocimiento del Director, á principios del año, los temas de las obras que han de escribir, y el Director se lo dará á todo aquel que no lo eliga por si mismo.

Art. 16.º Los Catedráticos deberán entregar los manuscritos á fines de Setiembre, para ser impresos en los meses restantes del año.

Art. 17.º Ningún Catedrático ni Ayudante, podrá publicar en periódicos estrangeros, relaciones de sus estudios sobre objetos del pais, antes de haber sido insertadas en las publicaciones de la Academia.

Art. 18.º La redacción general de las publicaciones, estará á cargo del Director de la Academia, y los gastos que ocasionen estas publicaciones, se harán por cuenta del Ministerio de Instrucción Pública.


SECCIÓN IV

DE LOS ESTABLECIMIENTOS CIENTÍFICOS DE LA ACADEMIA

Art. 19.º La Academia tiene para el cumplimiento de sus obligaciones científicas, los siguientes establecimientos.

1. ° Un Gabinete de Física.
2. ° Un Laboratorio de Química.
3. ° Colecciones.
a de Mineralogía y Geognosia.
b de Botánica.
c de Zoología.
4. ° Una Biblioteca.

Estos establecimientos estarán respectivamente al cuidado inmediato de los Profesores de los diferentes ramos científicos, y bajo la superintendencia general del Director de la Academia.

Art. 20.º Los profesores están obligados á aumentar, conservar y clasificar científicamente los objetos de los diferentes Establecimientos; y para este fin, cada profesor recibe la asignación mensual que le señala el presupuesto, tiene un Ayudante y un sirviente y debe trabajar con ellos en su establecimiento por lo menos, cinco horas de cada dia lectivo.