domingos y demás dias festivos, durante el curso de la Universidad desde el 1.° de Marzo hasta el 30 de Noviembre.
Art. 6.° El Rector de la Universidad formará el horario de las lecciones que han de dar los Profesores de la Academia, y cuidará de que sea observado con la mayor puntualidad.
Art. 7.° Cada Catedrático presentará al Director de la Acádemia, en la primera semana del mes de Febrero, ó antes, un programa detallado de las lecciones que ha de dar durante el año escolar.
Art. 8.° El Director examinará los programas y con las modificaciones que estime convenientes los remitirá al Ministerio, para su aprobación, y los devolverá á los Catedráticos antes del dia en que estos deban principiar sus lecciones.
Art. 9.° Los Catedráticos que se hallen impedidos de principiar ó continuar sus lecciones, deben dar inmediatamente aviso al Director, exponiéndole las causas impedientes.
Art. 10.º Las solicitudes ó peticiones de los catedráticos, relativas á la enseñanza ó á los instrumentos, aparatos y colecciones que tengan á su inmediato cuidado, pasarán por manos del Directorio, quien la presentará al Ministerio de Instrucción Pública, proponiendo la resolución que conceptué mas conveniente.
Art. 11.º Los Catedráticos deben dar gratuitamente los informes que sobre objetos de su ramo cientifico les pidan los gefes de los diferentes Departamentos de la Administración Nacional.
Art. 12.º Ningún Catedrático puede aceptar empleo accesorio, sin solicitar y obtener previamente la autorización del Gobierno, por conducto del Director de la Academia.
SECCIÓN III
Art. 13.º Cada miembro de la Academia tiene la obligación de escribir anualmente, una Memoria cientifica fundada en estudios propios sobre ojetos del pais, para ser publicada por la Academia.
Art. 14.º También se publicarán las obras de ese mismo género que sean presentadas por los Ayudantes de los Catedráticos.
Art. 15.º Los Catedráticos tienen la obligación de poner en