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el máximum de emisión autorizada por leyes de la Provincia.

Art. 4º El Banco no podrá en caso alguno, disminuir la reserva metálica que tiene actualmente.

Art. 5º Mientras dure la inconversión, la mitad de las utilidades líquidas anuales del Banco, convertidos en metálico, quedarán en depósito en sus cajas para aumentar su encaje.
El Gobierno de la Provincia podrá disponer de esa suma cuando cese la inconversión.

Art. 6° A los efectos de la intervención que el Gobierno debe ejercer en el Banco mientras permanezca en inconversión, se nombrará por separado un interventor y los demás auxiliares necesarios, debiendo ser á cargo del Banco los gastos de intervención, que oblará mensualuienle en Tesorería, según planilla.

Art. 7º Serán deberes del Interventor:
1º Verificar los estados del Banco, en lo que se refiere a emisión, encaje metálico y circulación, pudiendo exigir siempre que lo creyese necesario, que se le presenten los libros ó que se manifieste el encaje;
2º Comprobar, firmar los balances detallados que mensualmente deberá presentar el Banco;
3º Exigir el extricto cumplimiento de las condiciones de este Decreto, y dar cuenta al Ministerio de Hacienda de cualquier infracción ó irregularidad que se notare;
4° Presentar una memoria anual al Ministerio de Hacienda, esplicando la situación del Banco;
5º El Ministerio de Hacienda expedirá las demás instrucciones á que deba sujetarse el Interventor.

Art. 8º En caso de cualquier infracción, si después de requerido el Banco á ponerse en los condiciones legales, no lo hiciere dentro del termino que se le señale, cesará por el mismo hecho el privilegio de inconver-