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El Presidente de la República, en acuerdo general de Ministros —

decreta:

Art. 1º Desde la promulgación del presente decreto, los billetes del Banco Nacional serán recibidos como moneda legal por las oficinas nacionales y por los particulares.

Art. 2º Autorízase al Banco Nacional para suspender la conversión de sus billetes en moneda metálica durante el término de dos años á contar desde la fecha.

Art. 3º El monto de la circulación de los billetes del Banco Nacional y de sus sucursales, no podrá exceder de la suma de pesos 28 millones.

Art. 4º El Banco no podrá en caso alguno disminuir la reserva metálica que tiene actualmente.

Art. 5º Mientras dure la inconversión, la mitad de las utilidades líquidas anuales del Banco, convertidas en metálico, quedarán en depósito en sus cajas para aumentar su encaje.
Esta suma será devuelta á los accionistas cuando ceso la inconversión.

Art. 6º El presente decreto será sometido en oportunidad al Honorable Congreso.

Art. 7º Comuníquese, etc.