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procediendo en todo caso de acuerdo con el Poder Ejecutivo.
La segunda serie será entregada después del primer año cuando el Banco lo solicite para llenar los objetos de esta ley.

Art. 34. Si el Banco procediese en contravención á las cláusulas de esta ley, sus directores serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios resultantes, á menos que probasen por las actas de sus sesiones que votaron en contra de la operación ó préstamo de que se trate, ó que no tuvieron parte en el asunto.

Art. 35. El Directorio del Banco lijará el máximum de los préstamos que las sucursales de cada una de las Provincias han de poder verificar por sí. Cuando se presentasen pedidos por mayor suma, las pasarán sin demora y previa tasación en consulta al Directorio para que resuelva si ha de acordarse ó no el préstamo, y con su asentimiento expreso se procederá á escriturar el contrato en la sucursal respectiva, en la forma que.esta ley prescribe, y entregar la suma acordada.

Art. 36. Con las utilidades que se obtenga se atenderá primero al servicio de los títulos creados, y del excedente se asignará un beneficio de 40 por ciento al Banco en los tres primeros años, y el 30 por ciento en los siguientes incorporándose el resto á capital.

Art. 37. El Banco presentará mensualmcnte al Poder Ejecutivo un Balance detallado de las operaciones practicadas durante el mes, y una memoria anual de todo el movimiento en la época que el Poder Ejecutivo determine, la que será incluida en la Memoria de Hacienda.

Art. 38. El Banco ordenará la publicación en los diarios de la Capital, de los Balances de la Sección Hipotecaria y la confección de sus tablas de amortización, de las cuales entregará un ejemplar á cada deudor al hacerse el préstamo.