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que haga el pago de los cuotas atrasadas y gastos ocasionados antes que él se haya verificado.

Art. 29. Los jueces nacionales ó provinciales bajo ningún pretexto podrán suspender ni trabar los procedimientos del Banco, para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, á menos que se tratase de tercería de dominio.

Art. 30. Hecha la venta y escriturada por el Banco á favor del comprador, se formará la liquidación de la deuda, intereses y gastos, aplicando á su pago el producido. Si hubiere sobrante so entregará al deudor ó sus sucesores declarados en juicio; si no se presentasen á recibirlo será colocado á premio por cuenta de su dueño en el Banco Nacional.

Art. 31. Cuando después de diez años no se presentase parte legítima á reclamar los excedentes depositados á premio en el establecimÍ3nto se extinguirán los derechos á todo reclamo y el depósito pasará á formar parte del capital destinado á préstamos hipotecarios.


SECCIÓN SEGUNDA


Capital


Art. 32. Créase un capital de treinta millones de pesos en títulos de deuda pública externa de la Nación, de cinco por ciento de renta y de uno por ciento de amortización anual acumulativa, que se verificará scmestralmente por sorteo y á la par.

Art. 33. Estos títulos serán emitidos en dos series de diez millones, debiendo entregarse la primera al Banco Nacional, al ejecutarse esta ley para que los tome ó dé en garantía de los anticipos que se hicieren á la Sección Hipotecaria, ó para que los enajene, si así conviniere,