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mestre, el Banco intimará al deudor que en el término de treinta días se presente á hacer el pago. Si á pesar de las requisiciones del Banco pasaren dos trimestres continuados sin que se abonen los servicios de renta y amortización, el Banco exigirá el pago total de la deuda, y en caso de haberse verificado dentro de los quince días siguientes al día del vencimiento del segundo trimestre, procederá por sí y sin forma de juicio á la venta en remate del bien ó bienes hipotecados, en el modo que en esta ley se determina. No encontrándose al deudor para las intimaciones, bastará que sean hechas al ocupante del bien afectado y por un diario de la localidad en que se concedió el préstamo.

Art. 12. Mientras dure la mora en el pago de los servicios de renta y amortización, el Banco cobrará el dos por ciento mensual de interés sobre las sumas que se adeudan por dichos servicios hasta su pago efectivo.

Art. 13. No podrá hacerse préstamos:
1º Sobre propiedades que estén arrendadas por más de dos años á la fecha del préstamo.
2º Sobre las que no produzcan renta ó no sean susceptibles de producirla.
3º Por una suma menor de mil pesos ni mayor de cien mil á favor de una misma persona ó sociedad aun cuando sea por medio de diversas hipotecas.

Art. 14. Los contratos de préstamos serán debidamente escriturados ante escribano público y se tomará razón en los respectivos registros de hipotecas. En ellos se hará constar la facultad del Banco para proceder por sí y sin forma de juicio á la venta de los bienes en caso de falta de pago, y de otorgar la correspondiente escritura de venta á favor del comprador, quedando éste, por el hecho, subrogado en los derechos que al deudor correspondían sobre los bienes vendidos. Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la extinción de la