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do trimestral del Banco visado por el Inspector del Gobierno.
Cada vez que sea necesario aumentar el encaje metálico para la conversión de los billetes, el Poder Ejecutivo lo suministrará en la medida requerida por el Banco.

Art. 3º Los gastos en la confección de los billetes, su habilitación y remisión á las sucursales del Banco, como los que demande el transporte de las piezas metálicas destinadas á la conversión, serán hechas por el Banco, quien percibirá oor toda compensación y comisión, un tres por ciento sobre el término medio del monto de la circulación en cada año.

Art. 4º Estos billetes serán recibidos en pago de toda obligación y de todo impuesto Nacional ó Provincial en las proporciones y bajo las limitaciones determinadas en el art. 6° de la ley 5 de Noviembre de 1881.

Art. 5º El Banco abrirá al Gobierno una cuenta corriente, sin comisión ni interés que se liquidará anualmente por una suma igual á la circulación de los billetes que emita en virtud de esta ley, y la pondrá á disposición del Poder Ejecutivo conforme á las leyes especiales que determinen su aplicación.

Art. 6° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar esta ley y para hacer con el Banco Nacional los arreglos conducentes á su ejecución.


Buenos Aires, Setiembre 28 de 1883.