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gadas al contado ó en la forma siguiente: veinte por ciento al suscribirlas, y el resto en cuotas sucesivas que no podrán pasar de diez por ciento, ni pedirse por el Directorio con un intervalo menor de tres meses. En este coso, los dividendos que perciban serán proporcionales á las cuotas pagadas. Los que no pagaren las cuotas sucesivas perderán las ya pegadas.

Art. 4º El Poder Ejecutivo abonará las sesenta mil acciones á que se suscriba, con fondos públicos de cinco por ciento de renta anual y uno por ciento de amortización acumulativa, y por sorteo, que entregará al Banco al ochenta y cinco por ciento de su valor nominal, en la forma que se determina en el art. 7º é inmediatamente de promulgada la presente ley.

Art. 5° Créase la cantidad de ocho millones quinientos setenta y un mil pesos nacionales, en fondos públicos de cinco por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual acumulativa y por surten, destinada al pago de las acciones á que se refiere el articulo 4º y al cambio de fondos que se dispone en el artículo siguiente.

Art. 6º El Banco recibirá en cambio del millón doscientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y siete fuertes en fondos públicos que hoy tiene, igual suma en títulos de los que se mandan emitir por el artículo 5º, pudiendo vender ó caucionar todos los fondos públicos que reciba.

Art. 7º Una vez pagadas las acciones por el Gobierno Nacional con fondos públicos, ó con el bono provisorio el Directorio del Banco Nacional continuará formándose de esta manera: el Presidente y cuatro Directores serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado, y otros cuatro por los accionistas.

Art. 8º Los prestamos solicitados por el Poder Ejecutivo Nacional ó por cualquier Gobierno de Provincia so-