Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/72

Esta página ha sido corregida
— 72 —

 Las operaciones arriba espresadas se harán por el orden de las respectivas fechas de entradas en los depósitos.

Art. 18. Los metales trabajados en la Casa de Moneda se devolverán en barras selladas con indicación del número de orden, peso y título con las tolerancias de 0,002 para el oro y 0.003 para la plata.

Art. 19. La Casa de Moneda recibirá para amonedar sin retribución alguna, el oro en barras selladas que se le presenten, no teniendo en cuenta las tolerancias.

Art. 20. Todo metal depositado ó comprado por la Casa de Moneda, será pesado por el Tesorero en presencia del interesado ó su representante legal.

Art. 21. El Tesorero conservará en libro especial el nombre del depositante, la fecha del depósito, la clase del metal, su procedencia, su condición y el objeto del depósito.

Art. 22. Si no puede determinarse el valor del metal antes de ser fundido, dará un recibo condicional firmado por el Director y el Tesorero, y después de ejecutadas las operaciones necesarias para devolverlo en barras selladas ó monedas, se reconocerá su valor exacto, descontando el importe de las operaciones de fundir, refinar y ensayar, según tarifa antes de hacer la devolución.

Art. 23. En el recibo de metales solo se tendrá en cuenta para los depositantes, si es oro, hasta una fracción de dos decigramos por cada pesada y si es plata hasta un gramo.

Art. 24. El Director de la Casa de Moneda someterá á la aprobación del Ministerio de Hacienda una ó dos veces por año si fuese necesario, las tarifas que deben regir para estas operaciones, teniendo en cuenta los gastos que se originan, uso de máquinas, etc., etc.