nedas extranjeros de plata deberán ser pagadas en moneda nacional, siempre que así lo exigiere el acreedor ó el deudor, con sujeción á las equivalencias establecidas en el artículo 3º, siendo de ningún valor toda renuncia que se hiciere en los contratos en contravención de este artículo.
Art. 5º Desde el mismo término los jueces, escribanos y demás funcionarios de la Nación ó de las Provincias, deberán expresar en todo acto ó documento público las cantidades de dinero a que éstos se refieran, en pesos fuertes de oro, pesos plata ó pesos papel de curso legal.
Los que contravinieren esta disposición incurrirán en una multa de 20 pesos fuertes por cada infracción.
Los particulares y en general toda persona jurídica, podrán expresar las cantidades de dinero que se contengan en sus contratos ó en cualquiera otros actos, en la moneda de plata autorizada por esta ley, ó en moneda de oro ó papel de curso legal, y tales designaciones serán perfectamente obligatorias con sujeción á las prescripciones del Código Civil.
Art. 6º Las monedas extranjeras que á continuación se expresan serán de curso legal y equivalentes á la nacional de plata, por los siguientes valores:
1º | El sol peruano, el peso chileno y el boliviano, todos con peso de 25 gramos y ley de 900 milésimos, valdrán........................................................................................................................................................................................................ | $f. 0.99 |
2º | El peso boliviano de 20 gramos y ley de 900 milésimos, valdrá........................................................................................................................................................................................................ | " 0.79 |
Serán aplicables también á las precitadas monedas, proporcionalmente, las disposiciones vigentes sobre tolerancia.
Los submúltiples de ellas dejarán de tener curso legal en la República después del término señalado al Banco Nacional para su conversión.
Art. 7º Los Bancos de emisión que 18 meses después del Decreto del Poder Ejecutivo á que se refiere el art. 2º,