F — Piezas de 2 céntimos compuestas de 85 partes de cobre y 15 de nickel con peso de 4 gramos.
G — Piezas de 1 céntimo compuesto de 95 partes de cobre, 4 de estaño y 1 de zinc con peso de 3 gramos.
2º Estas monedas serán del cuño y dimensiones proscriptas en los artículos 10 y 11 de la ley de Setiembre 29 de 1875.
3° La amonedación de plata no podrá hacerse en cantidad menor de 2.000,000 de pesos ni esceder de 4.000,000 con sujeción á las siguientes proporciones:
60 | por | ciento | en unidades ó pesos plata. | |||
35 | " | " | en piezas | de | 50 | céntimos. |
2½ | por | ciento | en piezas | de | 20 | céntimos. |
2½ | " | " | " | " | 10 | " |
Y las de cobre en cantidad de 200,000 pesos en las proporciones siguientes:
70 | por | ciento | en piezas | de | 5 | céntimos. |
20 | " | " | " | " | 2 | " |
10 | " | " | " | " | 1 | " |
4º La cantidad de moneda cuva acuñación se conviniere entre el Poder Ejecutivo y el Banco Nacional, deberá estar en poder de éste dentro del término de un año desde la celebración del contrato.
5º Cada vez que el Banco Nacional haya de entregar á la circulación una parte de la cantidad contratada, se ensayarán y pesarán 20 monedas tomadas al acaso de los distintos bultos que las contengan, en presencia del Ministro de Hacienda, del Director General de Rentas, del Presidente del Banco Nacional y del Inspector del Gobierno en dicho establecimiento, no pudiendo autorizarse su circulación si no tuviesen el peso y título ordenado por esta ley, siendo, sin embargo, aplicable en este caso, á las monedas de plata, las disposiciones sobre tolerancia prescriptas en el artículo 7° de la Ley de Setiembre 29 de 1875.