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Año 1879




Ley núm. 974 (no promulgada ni vetada)




Sobre acuñación de moneda


El Senado y Cámara de Diputados.


Art. 1º Mientras no funcione la Casa de Moneda, autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con el Banco Nacional, la acuñación de moneda en el exterior por cuenta y riesgo de dicho Banco, en la cantidad, calidad y condiciones espresadas en los incisos siguientes:
1º Las monedas que deberán acuñarse serán piezas de plata con la ley de 900 milésimos, y los pesos que á continuación se espresan:
A — Piezas ó unidades de 25 gramos que se denominarán Pesos plata.
B — Piezas ó medias unidades de 12,500 milígramos que se denominarán y valdrán 50 céntimos.
C — Piezas de 5,000 milígramos que se denominarán y valdrán 20 céntimos.
D — Piezas de 2,500 milígramos que se denominarán y valdrán 10 céntimos.
Monedas de vellón de la siguiente composición y peso:
E — Piezas de 5 céntimos compuestas de 85 partes de cobre y 15 de nickel con peso de 10 gramos.