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por el director, para fundir y separar metales, para formar lingotes para la acuñación con la liga que establece la ley.
2º Conservar anotaciones en un libro de los trabajos que efectúe, estableciendo el peso de los metales recibidos, su clase y el peso de los lingotes formados por él.
El fundidor es responsable por los metales que reciba, hasta su entrega al director, así como por la conformidad de sus trabajos con las prescripciones de la presento ley.

Art. 34. El acuñador deberá bacer las operaciones que le correspondan en conformidad con la ley, siendo responsable por los metales que reciba para reducir á moneda.


CAPITULO IV


Disposiciones transitorias


Art. 35. El Poder Ejecutivo procederá á la adquisición de las máquinas ó instrumentos reconocidos como más perfectos y convenientes para la acuñación de la moneda, en las casas de moneda establecidas por esta Ley.

Art. 36. Así que se encuentran en estado de empezar sus trabajos las casas de moneda, se procederá á recoger las monedas de oro, plata y cobre existentes, de las acuñadas de la Nación y se efectuará su fundición y reacuñación.

Art. 37. Las monedas extranjeras que existieren en las oficinas públicas, así como las que estuviesen en el Banco Nacional formando parte de su reserva metálica, serán enviadas á las casas de moneda para ser fundidas y convertidas en monedas del cuño Nacional.

Art. 38. El Poder Ejecutivo determinará las cantidades de monedas de vellón de las diversas clases que deben acuñarse, no debiendo exceder el número de ellas, en las