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de su reserva metálica en estos lingotes de oro ó plata certificados.

Art. 24. El Poder Ejecutivo adquirirá y proporcionará á las casas de moneda los juegos necesarios de pesas del sistema métrico decimal, de los cuales uno se conservara depositado en el tesoro de cada una de ellas.

Art. 25. La acuñación con el sello ó cuño nacional del oro y de la plata no amonedados y la fundición v acuñación de las anteriores monedas nacionales y de las monedas extranjeras de los mismos metales, sean ó no de curso legal, se harán en las casas de moneda sin cargo para los particulares.
El Poder Ejecutivo, una vez establecidas las casas de moneda, fijará las tarifas de lo que debe hacerse pagar en ellas por las demás operaciones que por la presente ley les autoriza á hacer por cuenta de los particulares.


TÍTULO III


De la dirección y administración de las casas de moneda


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Art. 26. Las casas de moneda establecidas por esta ley estarán bajo la inmediata dependencia del Ministro de Hacienda.

Art. 27. El personal de empleados de cada una de las casas de moneda, se compondrá de:
Un Director.
Un Acuñador.
Un Ensayador y Refinador.
Un Fundidor.