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sión de la ley y de su valor en la parte inferior.— Al reverso: la leyenda «Libre y fuerte por la Constitución» en el contorno, el libro que simboliza á ésta en el centro, y la fecha de la acuñación en la parte inferior; entendiéndose que podrá usarse de la abreviatura en caso necesario.

Art. 5º La división del valor de las fracciones de cobre que se acuñen; la distribución de las cantidades que se han de emitir de cada fracción; el peso relativo y el diámetro superficial de ellas, serán conforme á lo dispuesto en los artículos 2, 3º y 4º del decreto expedido por el Ejecutivo Nacional á 26 de Enero del corriente año.

Art. 6º En el anverso de la moneda de cobre se estampará en el centro un sol, ven la circunferencia esta inscripción: «Confederación Argentina».— Al reverso, en el centro, la expresión de su valor, y en la circunferencia la levenda «Casa de Moneda» y la fecha de la acuñación; entendiéndose que se podrá usar de la abreviatura si fuese necesario.

Art. 7º Se autoriza al Poder Ejecutivo para llenar esta Ley á su debido efecto con fondos nacionales ó por medio de empresas particulares, con sujeción á los Reglamentos é intervención Fiscal que estableciese.

Art. 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo adicional— La unidad de la moneda mandada sellar por la ley anterior se denominará «Colón».


Paraná, á 1° de Diciembre de 1854.