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fuera posible poner en el anverso el escudo de armas de la Nación, llevarán en su reemplazo un gorro frigio en el centro.

Art. 12. Los troqueles para la fabricación de las monedas, se harán grabar, dentro ó fuera del país por el Poder Ejecutivo, encargándose de este trabajo á artistas de reconocido mérito, que ofrezcan las garantías que es del caso exigir.
Los troqueles que dejasen de usarse ó quedasen inutilizados por el uso, serán recogidos por el Poder Ejecutivo y destruidos con las formalidades que se crea conveniente establecer.

Art. 13. De cada cantidad de monedas que se entregue por el acuñador, el Director de cada una de las casas de moneda deberá tomar algunas monedas para hacer verificar en su presencia por el ensayador, si su peso y su ley están conformes con lo que se establece por la presente ley.
No se entregará cantidad alguna de moneda para la circulación sin haberse hecho antes esta verificación.

Art. 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los directores de las casas de moneda deberán, de toda acuñación de oro ó de plata que se haga en ellas, tomar al acaso en presencia del ensayador, una moneda de cada mil ó parte de mil.
Las monedas separadas en esta forma, se colocarán en una cubierta que se sellará, poniéndose en ella la fecha de la acuñación, las cantidades de las cuales fueron extraídas, con las firmas de ambos funcionarios, y se depositarán en el tesoro de la casa de moneda respectiva.

Art. 15. Al fin de cada año, las monedas reservadas en la forma establecida por el artículo precedente, serán enviadas de las casas de moneda al Poder Ejecutivo, el cual las someterá, á fin de examinar si su peso y su ley están conformes con lo dispuesto en esta Ley, á una jun-