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vos», y otra moneda de igual liga, con peso de cinco gramos, cuyo nombre y valor será de «Un Centavo».

Art. 7º La tolerancia de peso en más ó en menos para las monedas de plata y de bronce, será: de tres milésimos en el «Peso de plata», de cinco milésimos en las monedas de cincuenta y de veinte centavos, de siete milésimos en la de diez centavos y de diez milésimos en las de cinco, dos y un centavo.

Art. 8º La tolerancia de ley en más ó en menos para las monedas de plata, será: de dos milésimos en el «Peso de plata» y de tres milésimos en las monedas de cincuenta, veinte, diez y cinco centavos.

Art. 9º En todo pago de más de veinte pesos fuertes, nadie estará obligado á recibir más de un «Colón» en moneda de plata, ni más del valor de un peso fuerte en moneda de bronce.


TÍTULO II


De la acuñación de la moneda


CAPÍTULO I


Art. 10. La liga en las monedas de oro y plata será de cobre; el diámetro de las monedas de las diversas clases será el que corresponda á su peso y el más conveniente para que sufran por el uso el menor desgaste posible.

Art. 11. Las monedas tendrán en el anverso el escudo de armas de la Nación, con la inscripción «República Argentina» y el año de su acuñación, y en el reverso la figura emblemática de la Libertad con la palabra «Libertad», y el nombre, valor y ley de ellas.
En las monedas cuyo tamaño lo permita, se pondrá en el canto en relieve la leyenda «Igualdad ante la ley».
Las monedas en las que, por su pequeño diámetro no