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Rentas Públicas serán autorizadas con las firmas del Presidente, de uno de los Vocales de la Junta y del Jefe de la Oficina de inscripciones.

Art. 6° La Junta de Administración del Crédito Público tendrá todas las atribuciones y deberes que le asigna la ley de su creación, y que no estén en contradicción con la presente, pudiendo además observar las órdenes de inscripción de cantidades en fondos públicos dictadas por el Poder Ejecutivo, pero deberá verificar la inscripción en caso de insistencia de éste, lo que se hará con arreglo á lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de Contabilidad.

Art. 7º Quedan sin efecto las disposiciones contenidas en la ley de diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres, que estén en contradicción con la presente.

Art. 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Julio 8 dé 1873.