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tálico, se hará iguelmente el cambio del día, según la monedo que los Bancos entreguen.

Art. 13. Pora montener en el Tesoro Nacional el fondo de 50.000.000 en metálico ú que se refiere el ort. 1° se considernrá dividido ese fondo en grupos, uno de éllos como correspondiente á la cantided que sumen les reservas entregadas el Tesoro Necional, y el otro como fondo definitivo de conversión. Los Bancos deberán ntender permanentemente á la estabilidod del primer grupo, é cuyo efecto los certificados de depôsito que se les entregue de conformidod con el articulo anterior, serán inveriablemento de 200, 500 y 1000 pesos, debiendo el P. E.

al reglementor la presente ley, determinear la formo en que los BanCOs deben hocer el reembolso de esos certificados, toda vez que se presenten al Tesoro para su pago.

El Tesoro Nucionol montendrú el segundo grupo, haciendo uso paro ello del fondo de renovación, y si éste no fuern suficiente, solicitorú del P. E. los medios necesarios, Art. 14. A los efectos de los disposiciones á que se refiere el orticulo onterior, todos los Boncos deberón tener agente con domicilio especial constituido en á Capitel de la República.

Art. 15. El Tesoro Nacional constituiró una resorva á que se llamaró fondo de renovación del encaje establecido por el ortfculo 1°.

Constituirán esa reserv8: 1° Los cédulos hipatecarias adquiridos con el excedento de los billetes de curso legal recogidos segůn lo establecido en los artículos 6° y 7°, ó el producto de la vento de esas cédulas.

2* El 50 %, hosta nueva resolución, de los sumos en oro que se entreguen pora adquirir fondos públicos de 4 1/2%