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Art. 30. El Banco no gozará de privilegio fiscal en la República, pero sus créditos no podrán ser inferiores en prelación á los de cualquiera otro Establecimiento de Banco autorizado por Leyes Provinciales.

Art. 31. Las cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas cada año, y cada quince dias publicará un estado de sus operaciones.

Art. 32. Las utilidades del Banco se repartirán del modo siguiente:

Al Gobierno Nacional, en compensación de los privilegios que concede, cinco por ciento . . 5 %
Para ser distribuido uniformemente entre los accionistas, noventa y cinco por ciento . . 95%
100%

Art. 33. Los Estatutos señalarán la compensación que debe acordarse al Directorio del Banco.

Art. 34. Si llenado el capital del Banco se decidiese en Asamblea General, aumentarlo, los accionistas tendrán el derecho de un aumento proporcional á sus acciones.

Art. 35. Los proponentes deberán llenar todas las obligaciones que por esta ley se les impone, en el término de ocho meses, contados desde la fecha en que sea formado el primer Directorio.

Art. 36. El Directorio Provisorio queda autorizado para hacer por cuenta del Banco los desembolsos necesarios para la impresión de los títulos, publicaciones y demás gastos indispensables para su establecimiento.

Art. 37. La presente carta del Banco Nacional durará por el término de veinte años, desde el dia de su instalación y podrá ser renovada.

Art. 38. Si esta carta no fuese renovada, el estableci-