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Art. 15. El Banco queda facultado para emitir hasta el doble de su capital realizado, debiendo tener una reserva metálica que no baje de una cuarta parte de los billetes en circulación.

Art. 16. Los billetes del Banco y los documentos que otorgue ó emita, estarán exentos del pago del impuesto de sellos y de cualquier otro que llegue a crearse sobre papeles de crédito.

Art. 17. El Banco solo podrá dar principio á sus operaciones cuando tenga un capital realizado de tres millones de pesos fuertes.

Art. 18. Dentro del término de un año contado desde su fundación, el Banco establecerá por lo menos una Sucursal en cada una de las Provincias de la República, en donde hubiesen suscrito quinientas acciones, y un año después estarán establecidas en todas las demás.

Art. 19. Las sucursales del Banco en las Provincias, serán también cajas de ahorros y depósitos.

Art. 20. Los intereses que fije en todos sus giros serán absolutamente uniformes para toda clase de personas, Gobiernos ó Municipalidades.

Art. 21. El dinero que el Poder Ejecutivo reciba en depósito ó que tenga aplicación especial, será depositado en el Banco, al interés que este pague á los depositantes.

Art. 22. El Banco Nacional y sus sucursales tendrán la preferencia en el descuento de las letras de comercio dadas en pago de derechos de Aduana, en iguales condiciones á otros establecimientos bancarios.

Art. 23. Los depósitos judiciales, ú otros ordenados por autoridades nacionales, se harán en el Banco Nacional, y gozarán del mismo interés acordado á los depósitos particulares.

Art. 24. El Banco podrá ser el agente del Gobierno en todas sus operaciones financieras, bajo las condiciones que se acuerden.