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CAPÍTULO IV


De los réditos y fondo amortizante


Art. 19. Lo Tesorería General queda sujeta en toda la estensión de sus entradas y sin designación de ramos, á enterar los fondos determinados por la ley para el servicio de la deuda pública fundada.

Art. 20. ínterin no estén inscriptos todos los capitales y rentas designadas en la presente ley, la Tesorería General remitirá mensualmente á la caja de amortización, tan sólo los réditos y fondo amortizante correspondiente á los capitales inscriptos.

Art. 21. Con las espresadas sumas y las que las leyes determinasen como capital eventual, la caja de amortización efectuará el pago de los réditos y realizará la amortización de los capitales y rentas inscriptas en el Gran Libro.


CAPÍTULO V


Creación de fondos


Art. 22. Declaranse creados siete millones de pesos, de diez y siete en onza, en fondos públicos de 6 por ciento, para ser aplicados:
1º A la ejecución de las leyes de consolidación que ha dictado el Congreso.
2º A la ejecución de las leyes de igual naturaleza que el mismo Congreso dictare en adelante para la consolidación de la deuda pública que debe ser reconocida.

Art. 23. Para el servicio de esta deuda y de la que ha sido consolidada y reconocida por las leyes de I o de Octubre de 1860 y de 23 de Octubre de 1862, declárase establecida: