cedio d los Bancos de circulación do billetes autorizados por el gobicrno, los bencficios consignodos en el art. 39 con el objeto de anticipar la uniformidod de lo circulación su garantlo, medinnte los arreglos que hicieran con el Poder Ejecutivo para asegurarle el pago de los fondos pů- blicos cuyo depósito se anticipa.
Si los Boncos existentes tuviesen fondos publicos los entregorían en pago antes de ofrecer letras.
La garantla de que labla la ley es la letro que créa una obligación del Bunco d favor del Tesoro, poro le que nsegura el pago del billete buncario al público, que lo recibe, no es la letra sino los fondos públicos depositedos d nombre de cuda Bunco en la Oficina Inspectora.
3° Considerondo que verificuda la garantlo de la emisión actual del Banco de Córdoba, por lo entrega de las letras y el deposito de los fondos publicos hecbo por la Oficina Inspectora, los billetcs que circula adquieren desde luego el coricter de un billete de curso legal en toda lo Republica, según las disposiciones de la ley de la materio ; por cstos fundamentos- El Presidentc de la Repiblica- DECRETA: Art. 1° Se declora que el Bonco Provincial de Córdobo, con su capital realizado de ocho millones de pesos de curso legal y su circulación de cuotro millones de pesos, queda acogido é ineorporudo con su carta á la ley de Bancos Nocionales Garantidos y con derecho por lo mismo ů gozar da los bonoficios acordados en el arlículo 39 de la ley citoda.
En su consccuencia se declora igualmente que los billeles del Bunco Provincial de Córdobo tienen deede la fecha curso legnl y valor chancelatorio en todo la