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mento especiol pora el combio de billetes inutilizados, y coda Bonco estů obligodod combior los billetes deteriorados que le lleve el público, siéndole prohibido ponerlos nucvamente en circuloción, ni serón de recibo en lns Oficinas Públicos dichos billeles detcriorados.

Art. 26. Entindose por billete deteriorado para los efectos del orticulo onterior, el billete inutilizado, perforado, borrodo, desfigurado, cortado ó dividido, aun cuando las fracciones hayan sido unidus posteriornente.

Art. 27. Los Boncos estún obligodos ó combior los billeles deteriorudos, siempre que conserven la numeroción y firma correspondientes.

Art. 28. Parn lo limiteción de la emisión circulnnte, segùn las prescripciones del inciso 2 del orticulo 10 do la Loy, bostarů que el Bunco se presente d la Oficino Inspectoro ncompoñiondo los billetes correspondientes d la porte de emision que pretende rctiror de lo circulación ó del todo en su caso, y verificada ésta por la Oficino Inspectora, procedcrá á entregnr la porte proporcional de fondos públicos, notificondo inmedietarmente d lu Oficina de Crédito Público lo obrado, pura lus efectos del servicio de omorlización de dichos tilulos.

Las entregos porcioles de los Bancos, no podrún ser menores de dicz mil pesos.

Art. 29. Les billetes devucltos por los Bancos pnra ser inutilizados por limitnción ó disininución de su emision, ó por liquidación del misıno, serón quenodos por la Oficina Inspectora, con ls formalidades que prescribe el articulo 19 de este Reglamento.

SECCIÓN QCINTA

Art. 30. Ademús de los libros determinodos en el ortlculo 17 de lu Ley, la Oficino Inspectora llevarú un regis-