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garantido por el Banco con la adquisición y depósito de fondos públicos, en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley.

Art. 43. La Oficina Inspectora procederá, una vez que el Banco Nacional haga la manifestación prescrita en el artículo 36, á entregar á dicho Banco una cantidad en billetes, igual á la representada por los fondos públicos á que se refiere el artículo anterior, para cambiarlos por los de la emisión actual. El costo de esta emisión será satisfecho al Tesoro por el Banco, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27.

Art. 44. El Banco Nacional conservará las reservas metálicas proscriptas por las Leyes vijentes.

Art. 45. Los Bancos existentes que circulen billetes inconvertibles en virtud de autorización del Gobierno Nacional, no podrán aumentar su emisión actual sino después de cumplir con las prescripciones de esta Ley y de ser autorizados por una Ley especial.


SECCIÓN SÉPTIMA


Art. 46. Las sumas procedentes de la venta de los fondos públicos creados por esta Ley, serán depositadas ó interés en el Banco Nacional, durante dos años, contados desde el primero de Enero próximo, y cumplido este tér mino serán destinadas por el Poder Ejecutivo ai retiro y amortización de títulos de deuda externa, debiendo preferir la que sea más gravosa para el Tesoro.

Art. 47 El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley treinta días después de promulgada y dará cuenta al Honorable Congreso de sus resultados anualmente.