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cincuenta mil pesos, sin perjaicio de las acciones que deduzca cl Agente Fiscal onte el Juez competente.

Art. 39. Si los bancos que circulan hoy billetes inconverlibles con escepción del Banco Nacional, ó olguno de ellos, hiciera la menifestoción preserito en el articulo 35, el Poder Ejecutivo, hasto dos meses despučs del 1° de Enero próximo y previos los arreglos neceserios, podrú dnrles, si le ofreciesen garautin á su sotisfncción, una canlilud igual al valor d la por de los fondos públicos euyo depósilo él nnticipu, en billetes de In cumisión autorizada por esto Ley, pORI que la sustituyan por lo aclunl.

En este caso, la Junla de Crédito Público procedcrú á emitir y á entregor i In Olicinn Inspectora los fondos úblicos necesarios para que los deposite á nombre del hanco ó bencos que hayan celebrado los arreglos mencionados en el pirrafo anterior, y entregodo ó constituido las garantias que él espresa.

Art. 40. Los intorescs de los fondos públicos á que se refiere el nrtlculo anterior, no se servirmn sino desde el die en que sca pugado su precio por el banco ó bancos á que perlenezcan. El térinino para pogar estos fondos půbiicos no podrá exceder del que se fijn en el ortículo 32.

Art, 11. El Poder Ejecutivo darú cuenta en los primeras sesiones legislutivas del oño próximo, del uso que huga de la fncultod conferido en el orticulo 32.

Art. 42. Lo Nación depositará en gurantlo á nombre del Bunco Nacional, una cantidod iguol d su emisión actuul en fondlos públicos de los crendos por estu Ley, cuyo servicio de intereses y omortizoción debard lhacerse ünicninente en el coso del orticulo 20; pero cl aumento de la emisión correspondiente ol nuevo cmpital constitufdo por la Ley de 16 de Junio del prasente año, y de couformidad con el artículo 15 de la Ley de5 de Noviembre de 1872, scrá