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establezcan en Son Luis, Mendozo, Son Juan, Rioja, Cntamnrca, Santiago del Estero, Jujuy, Corrientes y Tucumin.

2 Veinte y cinco millones de pesos para los bancos que se funden en los Provincias no nombrados en el inciso anterior, y en los Terrilorios Nocionnles.

SECCIÓN QUINTA

Art. 33. Ningún Bunco podrá coucionar sus billetes con objeto de proporcionnrse recursos pora recibirlos por cuenta de su capitul ó oumentarlo ó pora otra operación bancario.

Art. 34. Todo Director, Gerente, Administrodor ó empleado de banco que consienta ó ejecute cualquiera resolución contraria á Ins disposiciones de lu presento Ley ó Decretos Reglomentarios del Poder Ejecutivo, ó que suministre informes ó datos folsos á la Oficina Inspeclora, ó simule la conslitución ó oumento de capital ủ otrus operaciones ó reporta dividendos no gonados, Ở adultere los libros, balances ò documontos del honco, sufriri una pena desde seis meses lasta diez oños de prisión, según sen la gravedad del caso, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de declarar nula, á ppetición de la Oficino Inspeetora, la autorizoción n que se refiere el articulo 4° previn la declaroción del Juez nacional compotente, de ln violoción, falscdad, simuleción ó ndulteración mencionados en este artículo.

Art. 35. Los boncos establecidos con arreglo á la presenta Ley, ó ncojidos á élla, no gozorin de privilegio liscol alguno pora las obligaciones posteriores á su promulgnción, ni podrá hacerse voler contro ellos privilegios estraños á la ley comin.

Los Gobiernos de Provincia no podrún gravor con im-