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In del P'residente ó Director de la asociación ocorporoción bancaria d la cual debon ser entregedos.

Art. 27. Los billetes se emilirán por series y cadn serie constituiri la cmisión outorizado de una sociednd ó corporución boncorin, la cual ol recibirla pogarú el costo de su confección.

Art, 28. Lo Oficina Inspectora sustituirá los billetes inuuso, por otros nucvos, á petición del banco lilizados el por interesado.

Art, 29. Los billetes inutilizados por el uso, ast como los rescutados en los cosos establecidos en esta Ley, serán quemndos en presenciu del Presidente de la Oficinn Inspectorn, del Tesorero de la Nación y del Contador Moyor que designe cl Ministerio do Hocienda.

Se redoctoró un acta firmoda por los funcionorios mencionados antes, y se hará constar en ello el dio, la suma, serie, clase, numeración de los billetes quemados y lo sociedod ó corporeción boncaria que los emitió.

Art. 30. Los que fulsitiquen ó ndulteren billetes de los autorizados por esta Ley, y los que circulen billetes folsos 6 adulterados, quedorin sujetos ú lns penns establecidas en el litulo 10 de la Ley de 14 de Sctiembre de 1863.

Art. 31. Los billetes de los bancos emitidos con urreglo á esta Loy, tendrán curso legal en toda la República y fuerzu choncelotoria pora toda obtigoción que deba ser satisfecha en inoneda legal, por su 1alor ú la par, y serún recibidos en pago de todo impuesto nncional ó provincinl.

Art. 32. Limflase por ahora y hosto que el Congreso espida una nueva autorización, á cuarento millones de pesos la emisión que hnyn de hocerse con arreglo á esta Ley, para el establecimiento de nuevos bancos. El Poder Ejecutivo la distribuiró cuando losoliciten dichos bancos, conforme á ln pobloción, riqueza y necesidodes de ln localidad en que ellos deban funcionur, en la forma siguiente: 1 Quince millones de pesos pora los Bancos que se