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 Los accionistas particulares tendrán derecho á suscribir á la par, las ciento veinte y seis mil sesenta y seis con noventa y dos centavos de acciones restantes; en la proporción de una acción nueva porcada una de las acciones existentes.
Si algunos accionistas no hicieran uso de su derecho, dentro del termino señalado para la suscrición, la parte no suscrita será adjudicada á prorrata entre los accionistas suscritores.

Art. 4º Treinta días después de promulgada esta Ley el Banco abrirá la suscrición simultáneamente en la Capital de la República y en las Provincias por el término de veinte dias.

Art. 5º La suscrición de los accionistas será pagada en moneda de curso legal, al contado, en el acto de la suscrición, ó por cuotas trimestrales de diez por ciento (10%) cada una.
El pago de las cuotas podrá anticiparse al principio de cada trimestre.

Art. 6º El Banco entregará títulos al portador ó nominales, según lo pidan los accionistas particulares, una vez que hayan hecho el pago total de las acciones suscritas.

Art. 7º Las acciones correspondientes al Gobierno, se emitirán al portador y serán pagadas en oro por el valor de la moneda legal el día de la entrega, con los fondos procedentes de la venta de la sección del Ferro-carril de Villa Mercedes á San Juan.
Esta cantidad será agregada por el Banco á la reserva metálica prescripta por las Leyes del 14 de Octubre de 1885 y 2 de Diciembre de 1886, y quedará sujeta á las prescripciones reglamentarias del Poder Ejecutivo.

Art. 8º El Banco no podrá aumentar la emisión actual de billetes, fijada por la Ley de 14 de Octubre de 1885.

Art. 9º De las utilidades del Banco se deducirá, antes