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de mera especulación, y no llenarla tampoco las necesidades que se tienen en vista, porque depreciado el poder de adquirir de la moneda legal, haría ilusorio el aumento del capital.

Cuando los necesidades del país lo exijan, los poderes públicos, llamados á intervenir en ésto, examinarán la situación, y entonces podrá elevarse por ley especial la emisión del Banco, correspondiente al nuevo capital, determinando las condiciones en que deba hacerse.

El pago de la nueva suscrición, en la parte relativa al Gobierno Nacional, se entregará en oro al Banco, para que lo agregue á la reserva metálica prescripta por la Ley de 14 de Octubre de 1885 y por la de 2 de Diciembre de 1886.

El total del encaje del Banco, ascenderá, entonces, mas ó menos á diez y seis millones setecientos mil pesos oro. La garantía que debe tener todo billete queda reforzada y se prevee el caso de un aumento de la circulación ó la vuelta á los pagos en metálico.

Esta medida no coarta la acción del Banco ni los servicios que pueda prestar, porque por la Ley vijente, los Bancos tienen la facultad de movilizar sus reservas metálicas y darles la misma aplicación que dan á los billetes que circulan.

Se propone al Honorable Congreso que las nuevas acciones pertenecientes al Gobierno, se emitan al portador, á fin de que ellas puedan ser caucionadas ó dadas en garantía, cuando lo reclamen las operaciones del Tesoro.

La caución de acciones nominales impone condiciones gravosas y no garanten en toda la estensión de la palabra, porque no son transferibles, mientras que las que son al portador, proporcionan á su dueño mayores facilidades paro este género de operaciones.

El Tesoro podrá disponer, cuando llegue el caso,