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Art. 63. En ningún caso podrá concederse en préstamo mayor suma que la mitad del valor de los bienes ofrecidos en hipoteca.

Art. 64. Tampoco podrá concederse aumento de la cantidad prestada sobre hipoteca mientras subsista parte de la deuda, no obstante cualquier aumento que el bien ó bienes hipotecados hubieran tenido, sea por el transcurso del tiempo, por razón de mejoras hechas ó por cualquier otra causa.

Art. 65. Los jueces bajo ningún pretexto podrán suspender ó trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas, á menos que se tratare de tercería de dominio.

Art. 66. El Poder Ejecutivo abrirá al Banco Hipotecario Nacional un crédito hasta de dos millones de pesos, para subvenir á los gastos de instalación y garantir la puntualidad en el pago de los intereses y amortización de las cédulas.

Art. 67. Queda derogada en todas sus partes la ley de 6 de Noviembre de 1884.

Art. 68. Desde la promulgación de la presente Ley, solo el Banco Hipotecario Nacional podrá hacer emisión de cédulas sobre propiedades situadas en la Capital de la República ó en los territorios nacionales.

Art. 69. Los gobiernos de Provincias podrán autorizar la existencia de Bancos Hipotecarios con la facultad de hacer préstamos por mas de diez años, sobre propiedades situadas dentro de sus respectivos territorios.

Art. 70. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 14 de Setiembre de mil ochociento ochenta y seis.