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rio,exijir que se compruebe la posesión continuada durante treinta años.

Art 39. Todo préstamo se hará previa tasación de los bienes raices que hayan de hipotecarse, por medio de uno ó mas peritos nombrados por el Banco, con escepción de lo dispuesto an el artículo 8º, inciso 2º.

Art. 40. Cuando por circunstancias especiales, ó por haber transcurrido más de seis meses desde que se hubiese hecho la tasación pericial sin que se hubiese obtenido el préstamo, el Banco creyese necesario una nueva tasación, podrá ordenarla para acordar el préstamo.

Art. 41. Los gastos de tasación serán siempre á cargo del propietario; como también los de la constitución y chancelación de la hipoteca y los que en su caso origine la venta del bien raíz hipotecado, El gasto que demande el examen de los títulos será hecho por cuenta del Banco.

Art 42. Los que obtuviesen préstamos en virtud de la presente ley, responderán al pago no solamente con los bienes hipotecados, sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiese resultar en la deuda, siguiéndose en el segundo caso el orden de preferencia estableeido por las leyes comunes.

Art. 43. Los contratos de préstamos en las provincias se otorgarán en el domicilio del respectivo Consejo de Administración, y la obligación hipotecaria se cumplirá en la misma localidad; pero la entrega de las cédulas las verificará siempre la Casa Central.

Art. 44. Los contratistas de préstamos sobre bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de la Capital de la República ó de los Territorios Nacionales, se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en dicha Capital.

Art. 45. Los contratos de préstamos serán debidamente escriturados ante Escribano Público y se tomará razón de ellos en el respectivo Rejistro de Hipotecas.

Art. 46. En el contrato de préstamo se hará constar el