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 Art. 25. Las cédulas sorteadas cesarán de devengar interés desde el dia señalado para su pago.

Art. 26. El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, ni admitir para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.

Art. 27. El capital y los intereses no cobrados, se prescriben á favor del Banco á los diez años.

Art. 28. Los que falsifiquen las cédulas de crédito del Banco Hipotecario Nacional, sufrirán la pena en que incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.

Art. 29. Las cédulos que emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución Nacional ó Provincial.

Art. 30. El fondo de reserva del Banco se formará, con las siguientes partidas:

::1º La parte de la comisión de uno por ciento (1%) anual, que percibirá el Banco sobre todo préstamo hipotecario que represente la utilidad después de satisfechos los gastos de administración.
::2º Los intereses penales que paguen los deudores morosos.
::3º Los intereses que abonen los deudores que anticipen pago del capital.
::4° Los capitales é intereses que adquiera el Banco por prescripción en el caso de los artículos 27 y 51.
::5º Los intereses sobre cantidades en efectivo depositados por cuenta del Banco.

Art. 31. Los préstamos se harán en cédulas de crédito conforme se específica en la presente ley, por su valor á la par, con garantía de primera hipoteca sobre uno ó mas bienes raíces libres de todo gravamen y situados dentro de la jurisdicción de la República.

Art. 32. Los préstamos serán reembolsados por el sis-