Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/120

Esta página ha sido corregida
— 120 —

 Art. 21. La cédula espresará la tasa de interés y amortización que devenga y las fechas en que se hace su servicio. Llevará el sello de la República y en el dorso impresos los artículos pertinentes de la presente ley, y en fac-símile las firmas del Presidente del Banco, de uno de los directores y del Secretario.

Art. 22. El servicio de las cédulas será hecho en la capital de la República por el mismo Banco, quedando facultado el Directorio para arreglar con el Banco Nacional el servicio de las demás localidades y para que se encargue de ventas de cédulas que los tenedores quieran encomendarle.

Art. 23. La amortización de las cédulas de cada serie, se hará en la proporción que corresponda al respectivo fondo amortizante. Este fondo, además del aumento natural por acumulación de interés, comprenderá las cantidades que se reciben en moneda por anticipo del capital ó venta de propiedades, en los términos del artículo 60.
Los sorteos se verificarán siempre en la Casa Central y se practicarán con anticipación de un trimestre, al dia señalado para el pago.
El resultado del sorteo será publicado inmediatamente en dos diarios de la Capital de la República y en uno de la localidad donde existe Consejo de Administración, y será fijado además en las puertas del Banco.

Art. 24. Los sorteos se verificarán públicamente en presencia del Directorio y del Presidente de la Junta del Crédito Público, ó Presidente de la Contaduría General de la Nación v de un Escribano Público, levantándose un acta que será insertada en el registro especial que al efecto se llevará y será firmada por todos los llamados á presenciar la operación.
Las cédulas quesean entregadas al Banco por anticipo de capital, serán anuladas con las mismas formalidades.