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que elevará al Poder Ejecutivo antes del 1º de Abril de cada año.

Art. 12. El Directorio hará el reglamento necesario para la ejecución de la presente ley, determinando en él el quorum para sus sesiones, el cual no podrá ser menor que la mitad más uno de sus miembros, y lo someterá oportunamente á la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 13. El Directorio hará publicar mensualmente el balance del Banco, y á fin de cada año los elevará al Poder Ejecutivo con una memoria detallada de la marcha del establecimiento, que será incluida en la memoria del Ministerio de Hacienda.

Art. 14. Las cédulas de crédito serán estendidas al portador y devengarán un interés anual, fijo, que no excederá de 8 por ciento, y una amortización anual, acumulativa, cuyo máximim no escederá de dos por ciento.
La amortización se hará por sorteo y á la par.

Art. 15. El interés y amortización asignados á las cédulas, serán el mismo que reconozcan las respectivas hipotecas.

Art. 16. La emisión de cédulas en circulación no podrá superar al importe de las hipotecas.

Art. 17. La emisión de cédulas se hará por series que serán designadas por letras y puestas en circulación por orden alfabético.
Pertenecerán á una misma serie las que ganen un mismo interés y tengan asignado un mismo fondo amortizante y un término igual para su servicio.

Art. 18. Al abrir la emisión de una serie, el directorio del Banco fijará la renta y amortización que ha de devengar y las épocas del servicio trimestral ó semestral.

Art. 19. Cada cédula representará una suma que no exceda de mil pesos, ni baje de veinticinco pesos.

Art. 20. El Banco recibirá en depósito gratuito las cédulas hipotecarias.