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3º Ordenar la tasación del bien raíz ofrecido en hipoteca; pero si el valor de éste no excediese de diez mil pesos, bastará para fijar su precio la información del Agente y Consejeros, á menos que éstos juzguen indispensable la tasación.
4° Informar al Directorio cuando sea requerido, así como sobre las solicitudes que se presenten al Consejo, indicando la ubicación del bien raíz, sus límimites, su calidad, precio y renta.
Este informe será firmado por duplicado por los miembros del Consejo, haciéndose constaren él la opinión de cada uno de ellos, y uno de los ejemplares será remitido por el Ajente al Directorio del Banco: el cual los conservará en su archivo.
5º Cumplir las demás órdenes y resoluciones del Directorio para la ejecución de la presente ley.

Art. 9. El Directorio resolverá por mayoría de votos las solicitudes de préstamos que se hagan de cualquier punto de la República; pero cuando la suma del préstamo exceda de cincuenta mil pesos, se necesitará para concederlo dos tercios de votos de los Directores presentes.

Art. 10. El Directorio podrá transar con sus deudores por acción personal, cuando lo considere necesario ó conveniente á los intereses del Banco, pero esta resolución sólo podrá ser adoptada por dos tercios de votos de los directores presentes.
El Directorio llevará un registro especial de actas en que se harán constar los fundamentos y condiciones de cada arreglo celebrado. Estas actas serán firmadas por el Presidente y Secretario.

Art. 11. El Directorio nombrará el personal de empleados del Banco y los abogados consultores, encargados del examen de los títulos de propiedad y de la defensa de sus derechos.
Formulará el presupuesto de sus gastos anuales, el