para la cartera del Banco, debiendo las sumas tomadas del encaje ser repuestas en metálico efectivo en el plazo que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 10. Los bancos dispondrán de sus utilidades líquidas con arreglo á su carta y leyes que les rijan, debiendo comunicar previamente á la intervención, los estados, balances y demás documentos que comprueben la existencia de dichas utilidades.
Art. 11. El impuesto que establece el artículo 8º de la ley, se liquidará desde el 14 del corriente, fecha de su promulgación, hasta el 31 de Diciembre próximo, y después por trimestres.
La liquidación se hará sobre la base del término medio de la circulación en ese tiempo, según lo comprueben los balances mensuales y demás documentos relativos.
Su importe será puesto á disposición del Ministerio de Hacienda, á mas tardar diez días después de vencido el trimestre.
Art. 12. Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.