Art. 4º La oficina de intervención, ó la Inspección del Banco Nacional en su caso, recibirán de los bancos los billetes que deben ser sellados, y les entregaran los ya habilitados.
En la Capital los billetes serán sellados por la Casa de Moneda; y fuera de la Capital por la respectiva oficina de intervención ó Inspección en su caso.
Art. 5º La intervención ó inspección espedirá un recibo á favor del Banco, por cada entrega de billetes que este efectúe, recabando el correspondiente descargo cuando los devuelva habilitados.
En estos recibos se consignará la denominación de valor, serie y numeración de todos los billetes, y se estenderán en tres ejemplares, uno de los cuales se archivará en la misma oficina y otro se remitirá al Ministerio de Hacienda.
Art. 6º Los bancos tendrán el deber de proporcionar un local cómodo y seguro para las operaciones de habilitación de billetes.
Art. 7º Los bancos adoptarán las medidas conducentes para que el retiro de sus billetes no habilitados pueda efectuarse dentro del plazo que marca la ley; y los interventores cuidarán de que no se omita ninguna diligencia en cuanto á la publicidad de los avisos, llamando á los portadores de esos billetes para el canje.
Art. 8º Los nuevos billetes que reciban los bancos del exterior, asi como los que hagan confeccionar en el país, serán también depositados en la Casa de Moneda.
Art. 9º Los bancos están facultados para movilizar su encaje metálico por medio de descuentos á oro, compra de cambios sobre el exterior, ú otras operaciones análogas que tengan por objeto apreciar el billete. Es condición expresa para el ejercicio de esta facultad, que cada cantidad distraida del encaje metálico, quede representada por un documento á oro ó contravalor en oro,