neda nacional oro, podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor escrito en la forma que él determina. Quedan esceptuadas aquellas contraídas con designación de moneda especial, las cuales podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento.
Art. 4º Seis meses después de promulgada la presente ley, no podrán circular billetes de los Bancos declarados de curso legal, sin un sello nacional. A este objetó los Bancos llamarán al público durante ese tiempo para el cambio de sus billetes.
Los bancos que no cumplan con esta disposición cesarán de gozar de los beneficios de la presente ley.
Art. 5º La tasa de los intereses de los Bancos amparados por esta ley, deberá ser siempre uniforme en toda la República, no pudiendo alterarla sin previo acuerdo entre los Bancos, y en caso de no ser esto posible, se someterá á la resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 6º Los Bancos conservarán la reserva metálica declarada en los decretos mencionados en el artículo primero; solo podrán movilizarla con arreglo á las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Podrán disponer de las utilidades líquidas conforme á sus cartas ó estatutos.
Art. 7º Los bancos que actúen en la misma localidad, estarán obligados á recibirse recíprocamente sus bille- tes.
Art. 8º Mientras dure la inconversión de billetes bancarios declarados moneda legal por la Nación y á contar desde la promulgación de la presente ley, los respectivos Bancos abonarán un impuesto anual de uno por ciento sobre el monto de su circulación autorizada, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 9º A los objetos de la presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará para cada banco un interventor y demás