Página:ACEC TomoX LibroVI SerieII.djvu/319

Esta página no ha sido corregida

LIBRO vr 311

que Corra La dicha moneda Resellada de a siette Y m”. tres y tres quartillos Por otros ocho meses que corran y se cuen- ten en esta ciudad Desde primero de Junio deste año Y en las demas partes deste Reyno desde el dia que se Pregonaré la dicha prorrogacion y que asi mesmo Corra como esta manda- do toda la moneda menuda de a dos sensillos y medios sin distincion de tiempo con Lo qual y con las Barras fundidas Y que se ban fundiendo abra moneda sufissiente para todas las contradiciones deste Reyno y que Cumplidos Los dichos ocho meses en execussion y Cumplimiento Cabal de la Zedula de su magestad Y Pregmatica de la moneda toda se Con- suma y no Corra sino la nuebamente labrada con el dicho cuño nuebo Y que este acuerdo o su Resolucion se pregone y su ex*. lo Rublico Juntamente con los dichos Señores y para que lo contenido en dicho acuerdo tenga cumplido efecto man- do se pregone en Las Partes acostumbradas desta Ciudad Y Por lo que toca a las demas partes deste Reyno se despachen las provissiones nesesarias Insertando en ellas dicho acuerdo y lo firmo—El Conde de Salvatierra—Por mandado de su exelencia.—Juan de Hoya Troncosso.

Y para que en essa provincia se guarde y execute Con la puntualidad que se rrequiere Luego que Resibais esta arcis Publicar y pregonar el dicho Autio con la solemnidad y En la forma que se acostumbra y Pregonar el dicho Autto con La solemnidad y en la forma que se acostumbra y Remitireis testimonio de su publicasion a este govierno en la primera ocassion que se ofresca—fecho en Los Reyes A catorse del mes de mayo de mil y seis cientos y sinquenta y tres años— Y lo firmo—Conde de Salvatierra.—Por mandado del señor Virrey—Don Juan de Caseres y Ulloa.

Concuerda con su original y lo firme y quedan en mi poder.

Estevan Agreda de Vergara—Escrivano mayor de gover- nasion publico y cavildo.

Sin derechos.