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veydos y lo mesmo ssea y sse entienda en fabor de los pobladores naturales y originarios de los reynos y pro- vincias de las dichas mis yndias nasidos en ellas los quales como hijos patrimoniales deben y an de ser an- tepuestos a todos los demas en quienes no concurrie- ren todos estas calidades y rrequisitos.

Que en ningun casso de los sobredichos puedan sser proveydos para ningun offissio perpetuo ni tem- poral ni en el ynterin ninguna perssona que ssea pa- riente dentro del quarto grado criado familiar ni alle- gado de los tales birreyes presidentes oydores gover- nadores o corregidores y porque con diferentes caute- las sse suele y acostumbra defraudar el santo yntento de ssemejantes hordenes y provissiones dispidiendo a los criados de su cassa para poder decir que no lo son y usando de otras cautelas negando que po son fami- liares ni allegados suyos declaro y mando que no tan solamente el que fuere criado actualmente o al tiem- po de la dicha provision allegado o familiar de las per- sonas referidas pero que todos aquellos qne lo uvieren ssido en algun tiempo ssean incluidos en esta rregla y proyvicion. :

Que todas las personas que ubieren ido destos rrey- nos o de unas provincias a otras en compañia y debajo del amparo y familiaridad de Jos dichos Virreyes pre- ssidente y oydores y governadores alas dichas partes ssean abidos y tenidos por familiares y allegados y asi mismo todos aquellos que continuaren los casos de las tales personas sin tener pleyto o negossio particu- lar que le obligue a ello assiendoles acompañamiento o servissios ocupandosse en cosas familiares y caseros de los mis ministros,

Que para escusar los pleytos.. ..que sobresto puede +...y mando que en cualquiera de las dichas provin-