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224 ACTAS DEL CABILDO DE BUENOS AIRES árreglada á La Lei favoreciendo mas la Expresa Deciz.» de la 10 de el L.* 1.* tit. 16 de Indias en que se hor/ dena que donde se cojiere el fruto sea la paga y que si se llevare sea á costa de lu Iglecia y lo cierto es que de esta Inteli- gencia tan llana y manifiesta es estrana qualquiera inter- pretaz.””

Por este motivo y el que manifiestan Las Leies 7 y 8 como tambien lu primera de el citado título parece á la vezindad contra toda razon y equidad áia de dar Libre este drú en el Riachuelo y lo que es mas el valor de la veintena de los Cueros en poder de el comprador siendo esorvitante que para la paga de este, aia sido cominado el Capitan Comandante de el pressente rex.** D.2 Fran.“ de Alzaibar, con la multa pecuniaria y apercevimiento de Excomunion recreciendo esta en el segundo Autto en quanto a la retencion de el Diezmo de corambre de el tercio áplicado a la nueba poblacion de Montevideo quan- do el ex.” Sen.” Governador de estas Provincias á cuio Cargo corre su Destino teniendo presente La Lei 16 de Indias de el titulo y Libro citado, nunca decistiera de la paga de El Diezmo de Este tercio y que pudiera concide- rar V. S. que mandada retener La paga de este tercio se sigue gravisimo perjuicio para la costitucion de esta nueba Poblacion que «cmo en los principios Es de total átrazo ¿sta Demora á los Reales in / terezes y mui cencible a su R.' Deliberacion quando nunca su Ex.* pretendera eva- dirse de esta paga sino executarla como Se pagare. La veintena de lo principal pudiendose reselar V. S. de las resultas de este átrazo, no siendo fundamento bastante para que V. S, contravenga Expresamente a las mani- fiestas deciciones de las citadas Leies ni En materia de dró con la pariedad de que los frutos de los Arboles áun q. sea lexos se lleve á la Casa del Diezmo como assi lo previene La L. 2 de el Aranzel de Indias pues q.* esta Misma no denotara que de el áseite Miel Alcaser Lino Ca- Bamo y Cumaque se pague En el Lugar donde ce coje Las